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noviembre 26, 2025
El consentimiento informado es la clave en la responsabilidad médica
enero 13, 2026La sentencia 218/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Murcia, aborda con profundidad una cuestión clave en el ámbito del derecho sanitario: la validez y alcance del consentimiento informado en el contexto de la cirugía estética, también denominada medicina satisfactiva. El caso enfrenta a una paciente con la doctora que le practicó varias intervenciones quirúrgicas, el hospital privado donde se realizaron y a su aseguradora.
La relevancia jurídica del caso radica en que, a diferencia de la medicina curativa, la cirugía estética exige un estándar más riguroso de información, dada la ausencia de necesidad terapéutica. La sentencia reconoce por ello la existencia de mala praxis por falta de consentimiento informado específico y condena solidariamente a los demandados al pago de una indemnización.
La tesis que se sostiene en este análisis posterior es que la resolución judicial es acertada, tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial, al aplicar con rigor los principios de autonomía del paciente, carga de la prueba y pérdida de oportunidad, en un contexto donde la información previa es esencial para una decisión libre y consciente.
En este caso en concreto la demandante se había sometido previamente a varias intervenciones de cirugía estética, acudiendo a la consulta de la Dra. demandada, donde se le propuso una intervención múltiple que consistía en el recambio de prótesis mamarias con mastopexia, liposucción axilar, lifting de pubis y retoque de cicatriz abdominal.
La demanda se fundamenta en la falta de consentimiento informado específico para varias de las intervenciones, así como en los resultados estéticos insatisfactorios y la aparición de cicatrices visibles e hipertróficas.
Por parte de la Dra. se alegó que se entregaron cinco consentimientos informados, pero no logró acreditar ni su contenido ni su firma por parte de la paciente, por lo que el juzgado terminó estimando parcialmente la demanda, reconociendo la existencia de mala praxis por falta de información y condenando a las demandadas al pago de 14.414,96 euros.
Para ello, el juzgado partió de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, según la cual el consentimiento informado es un elemento esencial de la lex artis médica (STS 698/2016, STS 828/2021), y en el caso de la medicina satisfactiva, el deber de información es aún más estricto, ya que se actúa sobre un cuerpo sano y las expectativas del paciente suelen ser elevadas. De ahí que el tribunal consideró que no se acreditó la existencia de consentimientos informados específicos para la mastopexia, la liposucción axilar ni el retoque de la cicatriz abdominal y tampoco se probó que la paciente hubiera sido informada de los riesgos estéticos, especialmente la posibilidad de cicatrices extensas e hipertróficas.
LA FIRMA DE MODELOS GENÉRICOS O LA EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTOS PREVIOS (DE AÑOS ANTERIORES) NO SUPLE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE CADA NUEVA INTERVENCIÓN.
El juez aplica el artículo 10 de la Ley 41/2002, que exige que la información sea comprensible, suficiente y adaptada a las circunstancias del paciente. También se remite al artículo 217 de la LEC para resolver la carga de la prueba en contra de quien tenía la facilidad probatoria (la parte demandada).
Además, se invoca la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad (STS 227/2016, STS 16/01/2012), considerando que la falta de información privó a la paciente de la posibilidad de rechazar o demorar la intervención, pues considera que la paciente no pudo valorar los riesgos reales ni tomar una decisión libre y consciente.
Como consecuencia, el tribunal reconoce la existencia de mala praxis por omisión del consentimiento informado y aplica la teoría de la pérdida de oportunidad, concediendo una indemnización parcial, valorando los días de perjuicio personal, las secuelas estéticas y los gastos médicos ocasionados.
Haciendo un análisis de la resolución judicial, la sentencia es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo. Refuerza la idea de que el consentimiento informado no es un mero trámite formal, sino un derecho fundamental del paciente, especialmente en medicina satisfactiva, enviando un mensaje claro a los profesionales sanitarios y centros privados: la documentación del consentimiento informado debe ser rigurosa, específica y verificable, donde la falta de prueba documental puede ser determinante en la atribución de responsabilidad.
El juez realiza un análisis detallado de la prueba pericial, distinguiendo entre responsabilidad contractual y extracontractual, y aplica correctamente la carga de la prueba. En iguales términos es acertada en cuanto a la aplicación de la pérdida de oportunidad como criterio indemnizatorio, dada la incertidumbre sobre la decisión que habría tomado la paciente de haber sido informada adecuadamente. Sin embargo, la sentencia podría haber profundizado más en la valoración del daño moral derivado de la vulneración del derecho a la autonomía, que en otros casos ha sido reconocido como indemnizable incluso sin daño físico, como ocurre en otros supuestos de hecho tales en la STS 4/04/2000.
Por tanto, esta sentencia refuerza la tendencia jurisprudencial hacia una mayor exigencia en la documentación del consentimiento informado, especialmente en medicina estética, advirtiendo a las clínicas privadas para que revisen sus protocolos y formularios, asegurando que cada intervención cuenta con su propio consentimiento específico.
También se consolida la aplicación de la pérdida de oportunidad como vía indemnizatoria en casos de defectos informativos, lo que puede tener un impacto relevante en la litigación sanitaria.
A futuro, sería deseable una reforma normativa que establezca criterios más claros sobre el contenido mínimo del consentimiento informado en medicina satisfactiva, así como la obligación de conservar copia firmada del documento por el paciente, pues la pérdida o deterioro de este puede llegar a ser contraproducente en términos de responsabilidad profesional.




