
Sin consentimiento, hay responsabilidad
julio 16, 2026Hay historias clínicas que se leen como expedientes y otras que, sin pretenderlo, terminan funcionando como relatos. La sentencia que hoy analizamos es una de estas últimas, la reconstrucción judicial de un tratamiento de ortodoncia iniciado en la adolescencia que, lejos de cumplir su finalidad estética y funcional, acabó transformándose en un itinerario de daño progresivo, clínicamente evitable y jurídicamente relevante.
Todo comienza de forma aparentemente rutinaria. Una menor de quince años acude a una clínica dental para someterse a un tratamiento de ortodoncia, con una duración prevista de veinticuatro meses y un presupuesto cerrado. Sin embargo, el tratamiento no solo se prolonga durante casi una década —hasta alcanzar noventa y cuatro meses – sino que concluye con un resultado radicalmente opuesto al esperado, reabsorciones radiculares, pérdida ósea generalizada, enfermedad periodontal activa y la necesidad de múltiples extracciones e implantes.
La cuestión jurídica que emerge no es tanto si la ortodoncia comportaba riesgos, que los tenía, sino cómo se gestionaron esos riesgos y, especialmente, qué papel desempeñó la información al paciente en esa gestión.
La Audiencia Provincial articula su razonamiento sobre un punto esencial, la infracción de la lex artis no se identifica con el resultado en sí, sino con la conducta desplegada a lo largo del tratamiento. Y es ahí donde la sentencia encuentra su núcleo decisorio.
Durante más de nueve años de tratamiento no consta una sola radiografía de control, pese a tratarse de un procedimiento prolongado en el que la literatura clínica recomienda controles periódicos precisamente para detectar complicaciones como la reabsorción radicular. A ello se añade un segundo elemento igualmente relevante, la ausencia de tratamiento periodontal pese a las anotaciones reiteradas en la historia clínica acerca de la mala higiene y la gingivitis de la paciente.
El tribunal lo sintetiza con claridad, no se trata de que la reabsorción sea per se imputable —es un riesgo conocido—, sino de que ese riesgo, previsible y monitorizable, fue abandonado a su evolución natural. La negligencia no reside en el resultado, sino en la falta de seguimiento.
En este contexto, el análisis del consentimiento informado adquiere una relevancia singular. La resolución insiste en una idea clave, el consentimiento informado no es un requisito formal aislado, sino un elemento integrante de la lex artis.
El caso presenta, desde el punto de vista probatorio, una situación paradigmática, el documento de consentimiento aportado por la clínica carecía de fecha, identificación y firma, y no existía constancia alguna en la historia clínica de que se hubiera proporcionado información adecuada sobre los riesgos del tratamiento.
Frente a ello, la primera instancia había optado por presumir la existencia de información verbal, pero la Audiencia corrige este enfoque de manera contundente, la carga de acreditar la información recae en quien tiene la obligación de proporcionarla y documentarla. No basta con suponer que el paciente fue informado; es necesario demostrarlo. Especialmente relevante es la circunstancia de que la paciente era menor de edad, lo que exigía consentimiento por representación y una exigencia reforzada de formalización escrita.
El mensaje que subyace es claro, en medicina voluntaria o satisfactiva —como la ortodoncia estética— el estándar informativo es más exigente, precisamente porque el paciente parte de una situación de normalidad y el beneficio esperado es electivo, no terapéutico en sentido estricto.
Sin embargo, la sentencia da un paso más y evita una posible tentación dogmática, no convierte el defecto de consentimiento en un título autónomo de responsabilidad con indemnización diferenciada, sino que el tribunal concluye que, existiendo ya una negligencia acreditada en la ejecución del tratamiento, el defecto informativo queda absorbido como una manifestación adicional de la infracción de la lex artis.
Esta solución es técnicamente coherente con la jurisprudencia reciente, con relación a la pérdida de oportunidad como categoría indemnizatoria, que se reserva para los supuestos en los que el defecto de información es el único título de imputación, no cuando convive con una mala praxis material.
Desde la perspectiva del consentimiento informado, esta resolución ofrece varias lecciones de especial utilidad práctica:
- El consentimiento no es presuntivo: debe acreditarse, y su ausencia no puede suplirse con inferencias.
- La documentación es esencial: la historia clínica cumple una función probatoria decisiva.
- Mayor rigor en medicina satisfactiva: cuanto más electivo es el tratamiento, mayor es la exigencia de información.
- Integración en la lex artis: el consentimiento informado forma parte del estándar de diligencia y no es un requisito accesorio.
- Infracción absorbente: el defecto informativo no siempre genera un daño autónomo indemnizable.
Por tanto, la sentencia aquí analizada, no es únicamente una resolución sobre mala praxis odontológica. Es, sobre todo, una reafirmación del papel estructural del consentimiento informado dentro del derecho sanitario.
El caso recuerda que la relación médico-paciente no se construye solo sobre la técnica, sino también sobre la información. Y que, en ausencia de esta, el tratamiento deja de ser una intervención consentida para convertirse en una actuación jurídicamente cuestionable.
En definitiva, el consentimiento informado no es un formulario, es la condición de legitimidad de la actuación médica. Y su ausencia, como demuestra esta sentencia, puede pesar tanto como la propia negligencia clínica.




